Texto: LAN\2003\458 Estado: Disposición vigente

Decreto núm. 245/2003 de Consejería de Agricultura y Pesca, de 2 septiembre. Regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 91 de 14/5/2021

https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/91

Procedencia: Consejería de Agricultura y Pesca

Versión de 11/5/2021

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 15/5/2021


La creciente preocupación de la sociedad por la seguridad alimentaria y por el medio ambiente exige de la Administración Agraria, en particular, el diseño y fomento de técnicas de producción que respeten dichas exigencias. La producción integrada, concepto desarrollado en la década pasada, permite cubrir aquellos objetivos sin renunciar a los avances tecnológicos.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido una de las Comunidades Autónomas pioneras en la implantación y regulación de este sistema de producción. En 1995 se aprueba el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre (LAN\1995\318), sobre Producción Integrada en Agricultura y su Indicación en Productos Agrícolas, que crea la marca Producción Integrada de Andalucía; en 1996, se desarrolla mediante la Orden de 26 de junio (LAN\1996\267) y en sucesivos años, se han venido aprobando los Reglamentos específicos de producción de un buen número de productos, constatándose un alto grado de aceptación entre los agricultores andaluces.

La experiencia acumulada y la conveniencia de continuar en esta línea de avance y desarrollo de la producción integrada en Andalucía hacen aconsejable, de una parte, ampliar su ámbito de regulación incluyendo a los productos ganaderos y a los transformados, dado que el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, se refiere sólo a los productos agrícolas; de otra, realizar una regulación más detallada de la autorización de las identificaciones y distintivos de garantía y, particularmente, de la marca de garantía de Producción Integrada de Andalucía y, finalmente, establecer los mecanismos adecuados de gestión y control de estas producciones mediante Entidades de Certificación independientes, debidamente autorizadas, que garanticen su trazabilidad.

El presente Decreto recoge las novedades señaladas en el párrafo anterior. Asimismo la publicación del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas y sus transformados que establece como básicos determinados aspectos de dicha regulación, ha hecho necesaria su incorporación al presente Decreto.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para dictar el presente Decreto, en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía (LAN\1982\53), artículos 18.1.4º que le atribuye competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11º y 13º de la Constitución; 13.21, que le atribuye competencia exclusiva en materia de seguridad e higiene sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitución y, finalmente, artículo 15.1.7ª, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983 de 21 de julio (LAN\1983\1165), del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2003, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto 15.05.2021

El presente Decreto tiene por objeto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de:

a) Las normas de producción y requisitos generales que deben cumplir los operadores que se acojan a los sistemas de producción integrada de productos agrarios y sus transformados.

b) El uso de las identificaciones de garantía que diferencien estos productos agrarios ante el consumidor y su control.

c) El fomento de la constitución de Agrupaciones de Producción Integrada y la promoción de estos productos.

Artículo 2. Definiciones 19.01.2008

A los efectos de este Decreto y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, se entiende por:

a) Producción Integrada: los sistemas de producción, manipulación, transformación o elaboración de productos agrarios que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales, de conformidad a los Capítulos I, II y V y Anexos I, II y III del mencionado Real Decreto 1201/2002 y con los requisitos recogidos en el presente Decreto y aquellos que se dicten en desarrollo del mismo, de forma que se garantice una agricultura sostenible.

b) Persona o Entidad Operadora de Producción Integrada: Toda persona física o jurídica titular de una empresa que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos agrarios en las condiciones establecidas en el presente Decreto, para la producción integrada.

c) Comercialización: la venta o suministro por un operador a otro operador, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos agrarios.

d) Etiquetado: todas las menciones, indicaciones, identificaciones de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieran a productos contemplados en este Decreto.

e) Entidades de certificación: son aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para realizar las funciones de control y certificación, a la que deberá estar sometida la producción para que los productos obtenidos puedan ser distinguidos con una identificación de garantía de producción integrada, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Real Decreto 1201/2002, o en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la «European Cooperation for Acreditation» (EA).

f) Agrupación de Producción Integrada: Aquella agrupación de operadores constituida bajo cualquier fórmula jurídica o integrada en otra agrupación previamente constituida y reconocida por la autoridad competente, con el objetivo de obtener productos agrarios bajo requisitos de producción integrada para ser comercializados.

g) Servicio Técnico Competente en Producción Integrada: Personas físicas o jurídicas que presten servicios técnicos de asistencia en producción integrada y que cuenten, al menos, con una persona con titulación universitaria de grado medio o superior, en cuyo plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria o, en su caso, la manipulación y elaboración de productos obtenidos de ésta, pudiéndose acreditar tales conocimientos por cursos específicos de postgrado.

h) Control Integrado: Aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales para el control de plagas y enfermedades, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se reduzca al mínimo necesario.

i) Entidad Operadora de Control Integrado: Aquella entidad con personalidad jurídica propia, que entre sus objetivos incluya el desarrollo y la aplicación de las técnicas de control integrado en cada uno de los diferentes cultivos.

j) Agrupación para Tratamientos Integrados en Agricultura (ATRIA): Aquella agrupación o asociación de agricultores y agricultoras con personalidad jurídica propia, o integrada en una entidad operadora de control integrado, para la aplicación de las técnicas indicadas en el apartado anterior.

k) Técnico o Técnica de Control Integrado: Persona física que preste servicio técnico de asistencia en control integrado, con titulación universitaria de grado medio o superior, en cuyo plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria, o con Formación Profesional Específica en gestión y organización de empresas agropecuarias, siempre que, en este caso, actúe bajo la supervisión de una persona, con titulación universitaria, dependiente de la entidad a la que se presta el servicio.

Artículo 3. Reglamentos de Producción Integrada de Andalucía 19.01.2008

La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá los Reglamentos de Producción Integrada para cada producto agrario y los transformados y elaborados a partir de los mismos, en los que se establecerán los requisitos de cada una de las operaciones de producción, transformación o elaboración.

Estos Reglamentos contendrán, al menos, los siguientes apartados:

a) Productos agrícolas:

1. Formación.

2. Instalaciones, equipos y personal.

3. Suelos, preparación del terreno. Laboreo y manejo de la cubierta vegetal.

4. Siembra o plantación.

5. Enmiendas y fertilización.

6. Fitorreguladores.

7. Poda.

8. Riego.

9. Control Integrado.

10. Recolección.

11. Identificación y trazabilidad.

12. Gestión y control de residuos.

13. Protección medioambiental.

b) Productos ganaderos:

1.Características ganaderas.

2. Manejo del ganado para la conservación de las tierras asociadas.

3. Alimentación de los animales.

4. Profilaxis y cuidados veterinarios.

5. Reproducción y gestión zootécnica.

6. Transporte del ganado.

7. Identificación de los animales y productos obtenidos.

8. Gestión y manejo de excretas y residuos.

9. Alojamientos y manejo del ganado.

10. Sacrificio de los animales.

11. Higiene de las instalaciones de la industria de transformación y conservación de productos.

12. Asesoramiento competente.

13. Formación, capacitación e información de las personas titulares de la explotación.

CAPÍTULO II 19.01.2008
Registro de Producción Integrada de Andalucía
Artículo 4. Registro de Producción Integrada de Andalucía 19.01.2008

1. Se crea, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, el Registro de Producción Integrada de Andalucía (en adelante Registro), donde se inscribirán los datos de identificación y actividades realizadas por las personas y entidades operadoras de control o producción integrada. Este Registro se estructura en dos secciones:

a) De Control Integrado.

b) De Producción Integrada

2. En la sección a) se inscribirán las entidades a las que se refiere el apartado i) del art. 2 y aquellas del apartado j) que tengan personalidad jurídica propia.

En la sección b) se inscribirán las personas o entidades a las que se refieren los apartados b) y f) del art. 2.

3. Por Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca se desarrollará el contenido y anotaciones a efectuar en cada una de las secciones del Registro.

4. Las personas titulares de explotaciones ganaderas que estén inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (SIGGAN) conforme a lo dispuesto en el Decreto 14/2006, de 18 de enero (LAN\2006\34), por el que se crea y regula el citado registro, que deseen incorporarse al proceso de producción ganadera integrada, deberán hacerlo mediante la presentación de una declaración responsable en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial radiquen las explotaciones o instalaciones.

La Delegación Provincial correspondiente realizará, de oficio, su inscripción en la Sección de Producción Integrada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa de aplicación.

Artículo 5. Inscripción en el Registro 27.03.2012

1. Las personas o entidades interesadas en actuar en producción integrada o control integrado deberán comunicar la intención de iniciar su actividad a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura donde radiquen las superficies de producción y sus instalaciones, para ser inscritas en el Registro de Producción integrada de Andalucía en la sección que corresponda de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 4 del presente Decreto, mediante una declaración responsable ajustada a lo establecido en el artículo 71.bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 13 de la Ley 4/2011, de 6 junio ( LAN\2011\258 ) , de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El modelo de dicha declaración se aprobará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, y se podrá presentar por medios telemáticos.

2. Las personas y entidades operadoras deberán estar en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada, lo que se acreditará mediante una auditoría realizada por una entidad de certificación acreditada, que estará a disposición de la Consejería competente en materia de agricultura.

3. Una vez presentada la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 podrán actuar en producción integrada o control integrado, sin perjuicio de que la Delegación Provincial que corresponda inscriba en dicho registro a la persona interesada y le comunique posteriormente dicha inscripción.

4. La Consejería competente en materia de agricultura, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá cancelar la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, previa audiencia a la persona o entidad interesada, cuando se compruebe que se han incumplido las normas establecidas en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que, en su caso, hubiere lugar.

5. La Consejería competente en materia de agricultura comunicará las inscripciones y cancelaciones que se produzcan al Ministerio competente en materia de agricultura para que se efectúe su anotación en el Registro General de Producción Integrada.

CAPÍTULO III
Obligaciones y control de operadores
Artículo 6. Obligaciones de las Personas y Entidades Operadoras 19.01.2008

1. Las Entidades Operadoras inscritas en la Sección de Control Integrado estarán obligados a:

a) Someterse a las actuaciones de comprobación y control que efectúen las Entidades de Certificación y la Consejería de Agricultura y Pesca, así como aportar la información que le sea requerida en el ejercicio de su actividad.

b) Disponer de un técnico o técnica de control integrado, por cada Agrupación, que dirigirá el control de plagas y enfermedades en el cultivo correspondiente.

c) Verificar que el técnico o técnica de control integrado, en el ejercicio de sus funciones, no mantiene otros intereses que puedan resultar incompatibles con el servicio que debe prestar.

d) Adoptar las técnicas de Control Integrado establecidas en los Reglamentos Específicos de Producción integrada del cultivo correspondiente, o, en su defecto, mediante los protocolos de manejo integrado de plagas facilitados por las Delegaciones Provinciales.

e) Disponer de un Cuaderno de Campo, por cada persona titular de explotación, donde se anotarán todas las operaciones y prácticas relacionadas con el Control Integrado.

2. Las Personas y Entidades Operadoras inscritas en la Sección de Producción Integrada del Registro, además del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, estarán obligadas a:

a) Disponer de un servicio técnico competente con una composición proporcional a las personas y entidades operadoras inscritas a las que preste asistencia, en función de los límites establecidos en los Reglamentos Específicos del producto, así como de la dispersión de las explotaciones o instalaciones que les pertenezcan.

b) Verificar que el servicio técnico, en el ejercicio de sus funciones, no mantiene otros intereses que puedan resultar incompatibles con el servicio que debe prestar.

c) En el caso de Agrupaciones de Producción Integrada (en adelante APIs), disponer de un Cuaderno de Campo, por cada persona titular de explotación, donde se anotarán todas las operaciones y prácticas de cultivo y manejo ganadero.

Asimismo, deberán establecer unas normas internas donde se prevea el régimen disciplinario de las personas o entidades productoras pertenecientes a dicha API, en relación con las obligaciones derivadas del cumplimiento del sistema de producción integrada.

d) Comunicar anualmente a la Entidad de Certificación u órgano competente que corresponda, en los plazos indicados en el apartado 2 del artículo 10 del presente Decreto su programa de producción, detallándolo por recintos, o cercas, en el caso de explotaciones ganaderas, así como los volúmenes de productos que se prevén obtener y comercializar durante la campaña. Asimismo, se deberán comunicar, en cualquier momento, las posibles modificaciones o variaciones de los datos declarados al inicio de la campaña de producción o comercialización, pudiéndose requerir por parte de la Entidad de Certificación o del órgano competente otros datos cuando la actividad que desarrolle o el tipo de producto obtenido así lo exija.

Artículo 7. Control de Personas y Entidades Operadoras 19.01.2008

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca realizarán los controles a las entidades inscritas en la Sección de Control Integrado.

2. El control aplicable a las personas y entidades inscritas en la Sección de Producción Integrada, en el ejercicio de su actividad, para verificar el cumplimiento de las normas sobre producción integrada, deberá realizarse de manera que se garantice que se cumplen las medidas establecidas en el Anexo III del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, y las del presente Decreto.

En el caso de productos ganaderos, además del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto, deberán cumplir las normas establecidas en la Orden de 29 de noviembre de 2005 (LAN\2006\5), por la que se aprueba el Reglamento Específico de Ganadería Integrada en Andalucía.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las actuaciones relativas al control de las personas y entidades inscritas en la Sección Producción Integrada serán las siguientes:

a) Las personas y entidades operadoras podrán elegir la Entidad de Certificación que se vaya a responsabilizar del control de sus actividades de producción integrada, de entre aquellas que hayan sido autorizadas y se encuentren inscritas en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por Decreto 268/2003, de 30 de septiembre.

b) Las Entidades de Certificación autorizadas efectuarán el control de las operaciones en los distintos procesos de producción, elaboración, transformación y comercialización, en su caso, siguiendo los planes de control, protocolos para la supervisión y Reglamentos de Producción Integrada que sean de aplicación, teniendo en cuenta los procesos en que participe la persona o entidad operadora, el producto de que se trate y el distintivo de identificación de garantía que vaya a utilizar.

c) Estos controles deberán efectuarse como mínimo una vez al año y en ellos se realizará una visita de inspección a las explotaciones e instalaciones. Dichos controles podrán realizarse sin previo aviso.

d) Si durante un control se detectase alguna irregularidad, la Entidad de Certificación propondrá las medidas provisionales o correctoras así como los plazos para su adopción por la persona o entidad operadora. La entidad certificadora informará, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, de los incumplimientos detectados, las medidas correctoras adoptadas por las personas o entidades operadoras afectadas, así como las reclamaciones que efectúen éstas, todo ello con independencia de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la norma-tiva aplicable.

e) Las Entidades de Certificación podrán expedir certificados de aptitud de producto que permita asegurar su trazabilidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las distintas fases de su obtención, cuando sean distintas las Entidades de Certificación autorizadas que intervienen en cada una de ellas.

f) Serán de cuenta de las personas o entidades interesadas los gastos ocasionados por el control de sus actividades.

g) Corresponde a los servicios de la Consejería de Agricultura y Pesca la supervisión del desarrollo de la actividad de control realizada por las Entidades de Certificación.

CAPÍTULO IV
Identificación de garantía y distintivos
SECCIÓN 1ª
Identificaciones de Garantía y Distintivos de la Producción Integrada
Artículo 8. Identificaciones de Garantía y Distintivos 19.01.2008

1. Los productos que hayan sido elaborados según las normas de producción integrada establecidas en este Decreto podrán distinguirse con un distintivo de garantía que deberá incluir, en todo caso, la expresión "producción integrada".

Asimismo, las parcelas e instalaciones donde se obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice, exclusivamente dichos productos, también podrán ser distinguidas con el citado distintivo de garantía.

A los efectos anteriores, se podrán utilizar las modalidades de etiquetado del producto o de distinción en el exterior de las instalaciones o parcelas donde se realicen los procesos que den lugar a la autorización en producción integrada, mediante abanderamientos o placas, según proceda, de acuerdo con el manual de uso gráfico que se adopte por Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. La utilización del distintivo de garantía se concederá por la Entidad de Certificación que controle la modalidad correspondiente. Dicha Entidad deberá comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo de 10 días desde su concesión, la relación de parcelas, instalaciones y productos para los que se ha otorgado la autorización de dicho distintivo, a los efectos de su anotación en el Registro.

3. En el etiquetado, además de la identificación de garantía, constará al menos, el nombre o el código de la entidad que haya realizado el control, así como el número de registro de dicho operador o su denominación.

4. No podrá ser utilizada la expresión «producción integrada», logotipo o denominaciones, identificaciones, expresiones y signos que, por su semejanza con la identificación de garantía referida anteriormente, puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como «tipo» y otras análogas, distintas a las establecidas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

5. A los efectos de la presente norma se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al sistema de producción integrada cuando por el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto se identifique por esas indicaciones o sugieran al comprador que dicho producto ha sido obtenido de acuerdo con las normas de producción y comercialización indicadas en el apartado a) del artículo 2 del presente Decreto.

6. El operador no podrá utilizar el distintivo de la identificación de garantía y se comprometerá a no comercializar ningún producto con el mismo cuando:

a) Se produzca la cancelación de la inscripción del operador u operadores que participen en los procesos de obtención, manipulación, elaboración o transformación y comercialización de un producto, conforme al apartado d) del artículo 5 del presente Decreto.

b) Falte la certificación de los productos por parte de una Entidad de Certificación acreditada y autorizada.

c) Se adopten medidas cautelares en los procedimientos administrativos de cancelación registral o con motivo de medidas provisionales o correctoras adoptadas por la Entidad de Certificación.

7. La utilización de la identificación de garantía regulada en el presente Decreto se realizará de acuerdo con el Manual de uso gráfico correspondiente.

SECCIÓN 2ª
Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía
Artículo 9. Distintivo de Garantía de Producción Integrada de Andalucía 19.01.2008

1. El distintivo de garantía "Producción Integrada de Andalucía" será el que figura en el Anexo I al presente Decreto y se incorporará en el etiquetado de los productos agroalimentarios, así como en la distinción en el exterior de las instalaciones o parcelas, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, de acuerdo con el manual de uso gráfico que se adopte por Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, disponible en la web de la Consejería de Agricultura y Pesca en la dirección juntadeandalucia/ agriculturaypesca, que estará permanentemente actualizado. Todo ello, en cumplimiento de la normativa vigente indicada en el apartado a) del artículo 2 de este Decreto y en los Reglamentos de Producción que en cada caso sean de aplicación.

2. El distintivo "Producción Integrada de Andalucía" es una marca de garantía propiedad de la Comunidad Autónoma de Andaluc.

Artículo 10. Autorización para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía 19.01.2008

1. Las personas y entidades operadoras que obtengan, manipulen, transformen o elaboren productos, mediante las técnicas de producción integrada, que se encuentren inscritos en el Registro y deseen obtener la autorización del uso del distintivo de garantía "Producción Integrada de Andalucía", deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Entidad de Certificación una memoria que contenga los datos y en la que se describan las operaciones y procesos para la obtención de los productos y se justifiquen, para cada uno de ellos, las buenas prácticas agrarias o industriales seguidas, en su caso, así como el sistema de autocontrol que se pretenda implantar.

b) Comprometerse a cumplir los reglamentos que se establezcan por la Consejería de Agricultura y Pesca para un determinado producto y disponer de un servicio técnico competente responsable de dirigir y controlar los procesos de producción en las explotaciones agrarias y los de transformación y elaboración en las instalaciones correspondientes.

c) Disponer de un cuaderno de explotación en el que se reflejen las distintas operaciones culturales efectuadas para la obtención del producto, así como de un sistema de registros que reflejen las distintas operaciones para su elaboración y transformación.

2. La documentación acreditativa de lo requerido en el apartado 1 de este artículo deberá obrar en poder de las Entidades de Certificación con una antelación de tres meses respecto al inicio de la campaña agrícola, entendiendo, por tal, para las explotaciones agrícolas, la fecha de finalización de la recolección de la cosecha anterior y, para las restantes explotaciones e instalaciones de elaboración o transformación, la de iniciación de la actividad.

3. Las Entidades de Certificación, a la vista de la documentación aportada por los interesados y de las visitas de inspección que corresponda efectuar a sus explotaciones e instalaciones comprobarán que reúnen los requisitos previos necesarios para el correcto cumplimiento de la normativa vigente conforme a los Reglamentos de Producción que sean de aplicación, concediendo, en su caso, el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.

Artículo 11. Utilización de distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía 19.01.2008

1. El Distintivo de Garantía "Producción Integrada de Andalucía" sólo se podrá utilizar en los productos agrarios, así como en las instalaciones y parcelas donde se obtengan, manipulen, elaboren o transformen exclusivamente dichos productos, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Sólo podrán utilizar el distintivo de la Marca de Garantía los operadores que estén autorizados para el uso de la identificación de garantía por una Entidad de Certificación autorizada conforme se indica en el artículo 13 del presente Decreto.

SECCIÓN 3ª
Identificaciones de Garantía de Carácter Privado
Artículo 12. Identificaciones de garantía de carácter privado (suprimido) 19.01.2008

Las entidades u organizaciones privadas y sus asociaciones podrán establecer sus propias identificaciones de garantía de producción integrada de carácter privado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, y los que en desarrollo del presente Decreto se establezcan.

Previamente a la utilización de identificaciones de garantía privadas, las entidades interesadas deberán presentar una solicitud, a la Consejería de Agricultura y Pesca, acompañando los procedimientos, requisitos y normas internas que constituyan su sistema de calidad, para su aprobación.

El titular de la Consejería de Agricultura y Pesca dictará y notificará al interesado la resolución en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho período se entenderá estimada la solicitud.

La aprobación del sistema de calidad solicitado será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El uso del distintivo de una identificación de garantía de carácter privado se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.

CAPÍTULO V
Entidades de certificación
Artículo 13. Autorización de Entidades de Certificación (derogado) 15.05.2021

1. De conformidad con el artículo 10.1 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, para poder realizar los controles previstos, las entidades de certificación deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la "European Cooperation for Acreditation" (EA). Igualmente deberán estar inscritas en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme se dispone en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre ( LAN\2003\504 ) .

2. Las personas operadoras podrán elegir la entidad de certificación que vaya a encargarse de controlar sus actividades de producción integrada, de entre aquellas que se encuentren inscritas en el Registro mencionado en el apartado anterior. Serán por su cuenta los gastos ocasionados por el control de sus actividades.

3. En el desarrollo de los controles, las entidades de certificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 6 y en el Anexo II del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre.

4. Las entidades de certificación deberán comunicar el inicio de su actividad a la Consejería competente en materia de agricultura, así como todas aquellas concesiones y controles que realicen para la utilización de las distintas identificaciones de producción integrada dentro del territorio de Andalucía.

5. Se podrán formalizar acuerdos entre las entidades de certificación y entidades de control acreditadas por ENAC o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la "European Cooperation for Acreditation" (EA), respecto a la norma EN 45.004, para la realización de la totalidad o parte de los controles establecidos.

Artículo 14. Obligaciones y Derechos de las Entidades de Certificación en los controles

En el desarrollo de los controles, las Entidades de Certificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 6 y en el Anexo III del Real Decreto 1201/2002 y lo establecido en los apartados siguientes.

a) Las Entidades de Certificación que realicen los controles deberán, al menos:

1. Garantizar la objetividad e imparcialidad, así como la eficacia de los controles.

2. Guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control.

3. Velar por la correcta concesión de uso de las identificaciones de garantía a los operadores.

4. Exigir a los operadores la retirada de las indicaciones de garantía a todo lote cuando se constaten irregularidades significativas y establecer las medidas correctoras necesarias.

5. Informar a la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de dos meses, tras la finalización de cada campaña, de la relación de operadores sometidos a su control y de los volúmenes producidos y comercializados por cada uno de ellos, sin perjuicio de la actualización inmediata de dicha relación si se producen variaciones.

7. Comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca cuando se produzcan incumplimientos y se detecten irregularidades en los operadores, así como las medidas correctoras que se adopten y las reclamaciones presentadas. Estas comunicaciones se efectuarán indistintamente respecto a las diferentes actividades o concesiones de uso de identificación de garantía que disponga el operador.

8. Conservar la documentación relativa a los controles que efectúen a los operadores durante un plazo mínimo de cinco años.

b) En el ejercicio de este control, las Entidades de Certificación autorizadas al efecto podrán:

1. Acceder a las explotaciones, parcelas, locales o instalaciones, así como a los documentos a que se refiere la letra d) del artículo 6 del presente Decreto.

2. Tomar muestras y supervisar el ejercicio de la actividad.

3. Adoptar las medidas provisionales o correctoras cuando detecten irregularidades en la producción o comercialización de los productos de producción integrada.

4. Cuando las fases del proceso de producción se realicen por operadores diferentes o cuando tengan lugar en Comunidades Autónomas distintas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los productos agrarios a que se refiere la presente disposición sólo podrán transportarse previa comunicación del operador que expide la mercancía a las Entidades de Certificación que participen en el control en las distintas fases del proceso de producción, realizándose en envases o recipientes diferenciados mediante sistema de transporte cuyo cierre impida la sustitución de su contenido e irán acompañados de un documento, que identifique a la Entidad de Certificación u Órgano Administrativo competente a la que está sometido el operador, en el que figuren indicaciones que permitan al operador receptor y a la Entidad de Certificación u Órgano Administrativo competente determinar de forma inequívoca la persona responsable de la producción y el producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de que la Entidad de Certificación sea la misma en dos fases consecutivas del proceso productivo.

CAPÍTULO VI
Promoción de la producción integrada
Artículo 15. Fomento de la Producción Integrada 19.01.2008

1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la producción y comercialización de los productos agrarios obtenidos mediante técnicas de producción integrada.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, para el fomento de la producción integrada podrán reconocerse Agrupaciones de Producción Integrada, que tendrán, a los efectos de la presente disposición, la consideración de una única entidad operadora.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán reconocidas en producción integrada, aquellas Agrupaciones de Producción Integrada que hayan sido inscritas en el registro de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de este Decreto; debiendo figurar en sus estatutos la condición expresa de cumplir con las instrucciones técnicas que puedan establecer los servicios técnicos competentes de acuerdo con la normativa vigente. Dichas instrucciones, salvo justificación expresa, deberán ser únicas para todos los asociados/as o productores/as, de conformidad con el artículo 8.3 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre.

3. Las Agrupaciones de Producción Integrada podrán recibir las ayudas que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 16. Agrupaciones de Producción Integrada (suprimido) 19.01.2008

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, para el fomento de la producción integrada podrán reconocerse Agrupaciones de Producción Integrada.

a) El reconocimiento de las Agrupaciones de Producción Integrada corresponderá a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca donde radique el domicilio social de la agrupación, y se realizará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado sobre el reconocimiento solicitado será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, se entenderá estimada la solicitud de reconocimiento.

b) Para su reconocimiento será requisito imprescindible que disponga de los servicios técnicos competentes y que en sus estatutos figure la condición expresa de que los operadores deberán cumplir las instrucciones técnicas que dichos servicios puedan establecer de acuerdo con la normativa vigente. Dichas instrucciones, salvo justificación expresa, deberán ser únicas para todos los asociados.

c) Con objeto de alcanzar una mayor armonización en la aplicación de las normas de producción integrada, estas Agrupaciones podrán agruparse en Uniones bajo cualquier fórmula jurídica. El reconocimiento de las Uniones corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria cuando su ámbito territorial exceda de la Provincia y a la Delegación Provincial correspondiente cuando no exceda de ese ámbito.

d) A los efectos de esta disposición, cada Agrupación de Producción Integrada tendrá la consideración de un único operador y su dimensión no podrá superar la máxima establecida en los Reglamentos específicos correspondientes.

e) Las Agrupaciones de Producción Integrada y sus Uniones podrán recibir las ayudas que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional única. Registro de asociaciones autorizadas al amparo del Decreto 215/1995, de 19 de septiembre

Los datos del Registro de asociaciones autorizadas para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada creado por el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, se integrarán en el Registro de Operadores creado en el artículo 4 del presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Subsistencia de normas preexistentes

Hasta tanto no se modifiquen o elaboren nuevos Reglamentos de Producción Integrada continuarán en vigor los existentes en cuanto no se opongan al presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes en trámite y autorizaciones anteriores

1. Las solicitudes presentadas para la autorización del uso de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía, al amparo del Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación, salvo que los interesados soliciten acogerse al presente Decreto.

2. Las asociaciones autorizadas para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía, al amparo del Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, e inscritas en el Registro creado por dicho Decreto, que deseen conservar dicha autorización, deberán adecuarse al presente Decreto cumpliendo, en los plazos previstos en el artículo 10.2, los requisitos establecidos en el artículo 10.1 del presente Decreto.

Disposición transitoria tercera. Adecuación de las Entidades de Certificación y su reconocimiento provisional

De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto:

a) Las Entidades de Certificación autorizadas para la Producción Integrada por la Consejería de Agricultura y Pesca en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán del plazo de dos años para presentar la documentación que justifique el cumplimiento de la Norma EN 45.011.

b) La Consejería de Agricultura y Pesca podrá reconocer provisionalmente a entidades de certificación, sin acreditación previa, durante el plazo máximo de dos años, o hasta que sean acreditadas si el plazo es menor, si se estima que responden a lo establecido en la norma EN 45.011.

c) Se podrán establecer prórrogas de hasta dos años al reconocimiento provisional mencionado en el apartado anterior, cuando superado el plazo máximo establecido, la entidad de acreditación justifique adecuadamente que no ha podido finalizar el proceso acreditativo.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre (LAN\1995\318), sobre Producción Integrada en Agricultura y su Indicación en Productos Agrícolas.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en particular, para la aprobación de los Reglamentos de Producción específicos para cada producto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».




Análisis jurídico



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